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Fallos: 330:4681 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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2) Que, sobrela base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el Estado Nacional debe ser demandado ante os tribunales federales degrado, en los que encontrará satisfechosu privilegiofederal (art. 116 dela Constitución Nacional). En su mérito, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lodecidido en los precedentes de Fallos: 294:25 , 305:2001 y 307:852 , las actuaciones hasta ahora cumplidas deberán continuar su trámite ante el juzgado federal de origen.

3) Quesin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes arg. Fallos: 323:3991 , considerando 7 °), habrá de disponerse la remisión de copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación (arg. causa L.733.XLI1 "Lavado, Diego Jorge y otros cd/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 20 de marzo de 2007 y F.1784.XXXVII1 "Flecha González, Concepción y otros c/ Misiones, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de mayo de 2007).

4°) Queel estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual inhibición que se postula debe declararse de oficio en cual quier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, ser esuelve: |. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; ||. Remitir oportunamente las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaría N° 9;111. Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del ex

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4681

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