Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4680 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, Originario "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo, en principio, razones que autoricen dicha acumulación (v. cons. 16). Por ende, la Provincia deberá ser denandada en sede local y el Estado Nacional antelos tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.

En segundo término, tampoco procede dicha instancia por ser partela Provincia de Buenos Aires, ya que a tal fin resulta esencial examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es que sea civil o federal, quedando excluidos los asuntos que se rigen por el derecho público local, hipótesis que —según entiendo— es la que se presenta en autos. En efecto, el actor demanda a la Provincia por la falta de servicio en que habría incurrido uno de sus órganos —el Poder Judicial—, resultando así aplicable la doctrina establecida en el precedente B.

2303, XL, Originario, "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional que priva del carácter de causa civil a la materia en debate.

En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno ala instancia originaria de la Corte. Buenos Aires, 10 de julio de 2007.

Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Queel Tribunal comparte los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4680

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos