En efecto, el lo es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 dejuliode2006inreA. 373, XLII, Originario "A.F..I.P.
c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.
— 1 En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062; 320:1093 ; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326, entreotros).
A mi modo de ver, en el sub litede los términos de la demanda, se desprende que se dan dichos requisitos.
En efecto, si bien la denanda se dirige en forma nominal sólo contra la Municipalidad de San Martín delos Andes, es mi parecer quela Provincia del Neuquén se encuentra también sustancialmente demandada en autos, toda vez que emitió los actos registrales cuya nulidad se solicita y dispuso de bienes usados por la actora que —según dicepertenecen al Estado Nacional.
Por ello, este proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito.
Ello es así puesto que los demandados conforman un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la medida en que la Provincia se adjudicó los lotes en cuestión y dado que la pretensión incluyela declaración de nulidad de las inscripciones registrales efectuadas a nombre de ambas (conf. dictamen in re T.861, L.XLI, Originario, "Tapia, Juan Domingo y otro d/ Estado Nacional y otro [Provincia de Mendoza] s/ daños y perjuicios, del 29 de agosto de 2006).
Por dicha razón considero que noresulta aplicable a estosautos la doctrina sentada por el Tribunal recientemente en su sentencia del 20
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4676
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