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Fallos: 330:4671 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Al respecto, cabe señalar que a partir del precedente "Mendoza", V.E. decidió no intervenir más en los supuestos en que únicamente se invoque su competencia originaria en razón de la naturaleza de las partes demandadas.

En consecuencia, a la luz de las razones allí expuestas (v. cons.

16), la acumulación subjetiva de pretensiones que efectúan aquí los actores contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Prefectura Naval Argentina (entre otros), resulta inadmisible, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pudiendo demandar los actores a cada demandado en el fuero correspondiente.

Tampoco se configuran en el sub lite las hipótesis que autorizan a disponer la competencia originaria del Tribunal cuando una provincia es parte, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, pues la cuestión en litigio noreviste naturaleza civil ni es predominantemente federal.

En efecto, según se desprende de los términos del escrito de inicio, la pretensión de los actores tiene por objeto imputar responsabilidad extracontractual al Estadolocal demandado (entreotros), en razón de ostentar el dominio del río en donde se produjo el siniestro, materia que está regida por el derecho público local y corresponde al resorte exclusivo de los gobiernos provinciales, según lo dispuesto en los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. en las causas "Barreto" y A.820.XXXIX, Originario "Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey, Héctor y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", esta última del 30 de mayo de 2006, entre otras.

En tales condiciones, la Provincia de Buenos Aires deberá ser emplazada por loactores ante sus propios jueces (arts. 5, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), pudiendo ser demandada la Prefectura Naval Argentina ante lajusticia federal, donde encontrará satisfechosu privilegio (art. 116 dela Ley Fundamental).

En virtud de lo expuesto y dada la índde restrictiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4671

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