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Fallos: 330:4486 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Decisión que, vale aclarar, se halla firme y consentida pues al haber sido desestimado el recurso de inaplicabilidad de la ley deducido por el Banco apelante, ningún recurso interpuso contra esa resolución fs. 241/246 y 256).

Si bien en esta apelación federal el recurrente precisa que la Cámara de Mercedes había dejado abierta la posibilidad de discutir el cumplimiento de la entrega de fondos en un juicio posterior, su conducta jurídica anterior revela que su interpretación del alcance de la cosa juzgada recaída en ese pronunciamiento es idéntica a la realizada por la Alzada en el fallo que hoy impugna. En efecto, al deducir el recurso de inaplicabilidad de la ley expresó que la decisión revestía carácter definitivo porque las cuestiones de hecho en que se fundaba no habían tenido limitación en cuanto a su discusión y prueba, lo cual, obstaba a su proponibilidad en un juicio ordinario posterior (fs. 241/246).

Cabe agregar, por otra parte, que tampoco se advierte el gravamen que resultaría de la cosa juzgada, ya que el apelante —como se dijo y sostuvo en el fallo cuestionado fue parte actora en la ejecución de la que ella emerge (fs. 38 del cuaderno de queja).

Tampoco resultan suficientes los agravios para demostrar que el fallo incurre en omisión o errónea aplicación del derecho puesto que ninguna consideración contienen por la interpretación que el tribunal dealzada efectúa sobre el alcance del artículo 553 del Código Procesal, en tanto valladar para la sustanciación de dos contradictorios plenos sobre una misma cuestión (fs. 788) al disponer que no pueden discutirse nuevamente en juicio ordinario posterior "las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley" (v. Fallos: 327:3032 , entreotros). Circunstancia que vale resaltar esla verificada en la ejecución promovida donde las partes produjeron prueba documental, pericial contable y confesional en el ámbito de una excepción deinhabilidad de título donde se planteó la inexistencia de una obligación exigible, de acuerdo con doctrina sentada por V.E. en diversos precedentes (cfr. Fallos: 318:646 , 324:1127 , entre muchos).

—IV-

En virtud de lo expuesto, a mi criterio, corresponde desestimar la queja deducida. Buenos Aires, 30 demarzo de 2007. Marta A. Beróde Goncgalvez.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4486

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