Refiere, además, que el resolutorio recurrido no obtiene la voluntad coincidente de la mayoría de los camaristas a propósito de todos los extremos resueltos —particularmente, en punto a la actualización monetaria— y que el camino elegido por la ad quem para constituir la figura de la discriminación es arbitrario toda vez que, entre otros defectos, compara la remuneración percibida por el accionante con la que seliquidaba alos árbitros no dependientes, prescindiendo de computar los restantes beneficios anexos al vínculo subordinado (estabilidad, vacaciones, salarios por enfermedad, protección por riesgos laborales, aguinaldo, etc.). Recrimina, asimismo, quela Sala se haya apartado de lo arguido por el actor al denandar —a saber: una flexibilización unilateral de la relación de arbitraje dirigida a perseguirlo gremialmente-— e ignorado el informe pericial que indica que en la categoría debatida no existen contratos de locación de servicios. Invoca Fallos:
265:248 y 311:1602 , entre otros, y la ampliación al CCT N° 126/75 homologada por resolución SSRL 153 del 01.08.97, al tiempo que descarta la existencia tanto de fraude laboral como de discriminación (v.
fs. 683/695).
— 1 Ante todoincumbe señalar que, al rechazar la demanda, la juez de grado se fundó, centralmente, en que: a) no resulta adecuada la ponderación de equilibrio económico entre árbitros dependientes y autónomos dado el amparo de la legislación del trabajo de que gozan los primeros; b) la base de la retribución de los árbitros es el "valor partido" —más antiguedad y ello varía según la categoría revistada; c) el peritaje contable da cuenta que no se detectaron árbitros autónomos desempeñándose en la categoría del actor —IIV del CCT 126/75-, de suerte que no se configuraría la igualdad de circunstancias que traería aparejada la igualdad remuneratoria; d) no se acreditó que al accionante se le asignaran menos partidos para arbitrar; y, e) el peticionario conservó siempre su calidad de árbitro dependiente, por lo que carece de legitimación para observar los contratos que pudo haber celebrado la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) con apoyo en el artículo 6 -ampliado— del Convenio del sector (v. fs. 642/646).
El temperamento reseñado, a partir dela apelación interpuesta a fs. 650/656, fue dejado de lado, conforme serelató, por la Cámaraforal, con arregloal fallo que arriba en crisis (v. fs. 671/679).
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4438
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4438
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos