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Fallos: 330:427 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 427 230 dos por delitos cometidos con anterioridad a los jueces naturales. El problema no era menor, dado que se trataba de los gravísimos delitos cometidos por personal militar durante la dictadura de 1976-1983. Se argumentó que noera violatorio del principio del juez designado por la ley antes del hecho de la causa, en función de que, precisamente, se trataba de un recurso judicial que añadía garantías (12), sosteniéndose que de este modo se satisface la garantía de la doble instancia (13).

La estrategia seguida por el gobierno constitucional en esta circunstancia tendía a evitar la reiteración de una jurisprudencia que había decidido que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los tribunales policiales establecidos en la primera mitad de la década del cincuenta, los delitos a ellos sometidos debían quedar impunes por falta de jueces legales anteriores. De cualquier manera, cometió el error de consolidar la competencia militar en la forma inconstitucional en que opera, sobre la base de la tesis administrativista.

10) Que, por último, cabe recordar que no debe confundirse el derecho penal militar con el derecho penal humanitario, que tiene otra fuente (el derecho internacional de guerra o humanitario) y cuya estructura fundamental está dada por las normas que limitan las penas y regulan las condiciones de los procesos, las de la ejecución penal y otras, respecto de los prisioneros de guerra, disposiciones cuyo grueso se halla en los arts. 82 a 108 del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 (convenio número 3). Las disposiciones del citado convenio y su comparación con el código de justicia militar demuestran que la pretendida jurisdicción militar no es ningún privilegio para los sometidos a la misma, pues cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra: el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, que tiene el prisionero enemigo. Se trata de una extrema violación del derecho de defensa en juicio, o sea que, además de ser inconstitucionales los tribunales o consejos por no estar integrados por jueces independientes, lo son por 12) Sobre ello, Bidart Campos, Germán, Los Tribunales Militares, p. 113; Sancinetti, Marcelo, Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial, Buenos Aires, 1988; Corte Suprema, Fallos: 236:588 , 241:342 ; 205:549 ; 193:134 .

13) Así, Igounet, O. —Igounet, M., Código de Justicia Militar, Buenos Aires, 1985, p. 488.

1 Us +-MARZO-300,065 47 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-427

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