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Fallos: 330:422 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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12 NADA TD E 2) Que en el remedio federal los defensores cuestionan, en lo fundamental, la constitucionalidad del juzgamiento de militares —al menos en tiempo de paz por tribunales castrenses (art. 18 C.J.M. (1)), por considerar que no satisface los requisitos de la defensa en juicio ni de un "tribunal independiente" que derivan de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, sostienen que dichos tribunales no se ajustan a las pautas establecidas en la jurisprudencia internacional, en particular, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con respecto al requisito de independencia (especialmente, del Poder Ejecutivo), dado que sus integrantes son oficiales del Ejército Argentino que se encuentran sometidos a una rígida cadena de mando que tiene en su cúspide al presidente de la Nación en su carácter de "comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación" (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional). Del mismo modo, alegan que también resul.

tan constitucionalmente inaceptables las restricciones a la elección de un abogado defensor impuestas por los arts. 96 y 97 C.J.M. (2), y que ello genera un agravio por sí mismo, con prescindencia de cuál haya sido el desempeño del defensor designado. Sobre la base de estos argumentos, solicitan que se declare la nulidad del procedimiento seguido contra el capitán de intendencia Ramón Angel López.

3) Que al respecto, la cámara de casación había sostenido —con cita de jurisprudencia de esta Corte- que la jurisdicción castrense resultaba compatible con la Constitución Nacional en la medida en que existiera la posibilidad de revisión judicial suficiente de sus decisiones, dado que el art. 75 (inc. 27) facultaba al Congreso para legislar sobre el juicio y castigo de los delitos militares y atribuira los tribuna1) El art. 18 del Código de Justicia Militar dice lo siguiente: El presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.

Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1. Parajefes y oficiales subalternos. 2. Para suboficiales, clases y tropa.

2) El art. 96 CJM dispone lo siguiente: Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. A continuación, el art. 97 establece: Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-422

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