430 PALOS DELA CORTE SUPREMA un abogado defensor impuestas por los arts. 96 y 97 C.J.M. (18), y que ello genera un agravio por sí mismo, con prescindencia de cuál haya sido el desempeño del defensor designado. Sobre la base de estos argumentos, solicitan que se declare la nulidad del procedimiento seguido contra el capitán de intendencia Ramón Angel López.
3) Que al respecto, la cámara de casación había sostenido —con cita de jurisprudencia de esta Corte que la jurisdicción castrense resultaba compatible con la Constitución Nacional en la medida en que existiera la posibilidad de revisión judicial suficiente de sus decisiones, dado que el art. 75 (inc. 27) facultaba al Congreso para legislar sobre el juicio y castigo de los delitos militares y atribuira los tribunales castrenses autoridad para fallar sobre cualquier caso que correspondiera a su jurisdicción. Asimismo, que "...en torno a la tacha atinente a la tramitación de estas actuaciones en sede militar sin contar con la asistencia de un profesional del derecho como defensor técnico del imputado, cuadra memorar que los arts. 96 y siguientes del Código de Justicia Militar —ordenamiento que rige tanto el fondo como la forma procedimental en materia de delitos militares— establecen lo relativo a la defensa de los procesados ante los tribunales militares, puntualizando el art. 97 que el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro, sin que dichas normas prevean la calidad de abogado en el asistente referido. No corresponde acoger, entonces y sin que quepa incursionar sobre la conveniencia de que el legislador regle una asistencia letrada en sede militar, la declaración de nulidad alguna en el tema propuesto, ya que —amén de que la defensa del encartado no mencionó el gravamen que, en concreto, la esgrimida falencia le causó a López- la normativa que gobierna este legajo no prevé la asistencia letrada en sede castrense y, por ende, con estricto apego a ella se procedió en la instancia anterior".
49) Que los agravios formulados suscitan cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, 18) El art. 96 CJM dispone lo siguiente: Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. A continuación, el art. 97 establece: Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones.
7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:430
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