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Fallos: 330:424 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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424 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Esta distinción resulta manifiesta en el texto del código de justicia militar, cuyo art. 508 limita el concepto de delito militar, en tanto que el 209 se ocupa de las faltas. A las faltas disciplinarias las sanciona el presidente de la Nación en carácter de comandante enjefe de las fuerzas armadas (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional). En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal (4). Si bien en varios países se ha discutido la naturaleza del derecho militar disciplinario, pues son varios los que lo consideran también derecho penal, por lo menos ningún autor europeo duda de la naturaleza penal del derecho penal militar (5). Esta advertencia es indispensable, pues en la doctrina nacional hay quienes sostienen que también el derecho penal militar es derecho disciplinario (6), aunque con diferente alcance, pues en tanto que unos sostienen que el derecho disciplinario también es penal, concluyen con ello en la inconstitucionalidad del CJM en la parte en que excede la materia disciplinaria (7), en tanto que otros derivan de ello la constitucionalidad de la justicia militar como administrativa. La tesis disciplinarista no tiene otro recurso que sostener que la función del derecho penal militar es completamente diferente de la del derecho penal común, porque tiene como objeto la eficacia armada, sin tomar en cuenta los intereses y derechos particulares (8), lo que implica una reiteración de la ya rechazada tesis de la 4) Cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino (Actualizador Guillermo G.J.

Fierro), Buenos Aires, 1988, 1, p. 26; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1966 (reimpresión Buenos Aires, 1990), 1, p. 70.

5) Por todos, Jescheck, Hans Heinrich — Weigend, Thomas, Lehrbuch des Strafrechts, Alleg. Teil, Berlín, 1978, 213; Rodríguez Devesa, José María — Serrano Gómez, Alfonso, Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, 1994, p. 158; tampoco en América Latina: por todos, Mendoza, José Rafael, Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Caracas, 1976, 1, p. 7.

6) Así, Risso Domínguez, Carlos, La Justicia Militar. Conceptos fundamentales, Buenos Aires, 1939, 1, pp. 37 y 75; Núñez, Ricardo C. Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1959-1960, 1, p. 32 y ss.; Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Córdoba, 1984, II, pp. 24 y 123; Martínez Muñoz, Ildefonso, Derecho militar y derecho disciplinario militar, Buenos Aires, 1977, p. 230.

7) Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, Córdoba — Buenos Aires, 1977, pp. 51-52.

8) En este sentido, Risso Domínguez, Carlos, Ley de disciplina militar, Información sobre el proyecto presentado por el P. E. al H. Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1927, p. 103.

7 Us +-MARZO-300,065 ps 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:424 
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