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Fallos: 330:423 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 423 230 les castrenses autoridad para fallar sobre cualquier caso que correspondiera a su jurisdicción. Asimismo, que "...en torno a la tacha atinente a la tramitación de estas actuaciones en sede militar sin contar con la asistencia de un profesional del derecho como defensor técnico del imputado, cuadra memorar que los arts. 96 y siguientes del Código de Justicia Militar —ordenamiento que rige tanto el fondo como la forma procedimental en materia de delitos militares— establecen lo relativo a la defensa de los procesados ante los tribunales militares, puntualizando el art. 97 que el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro, sin que dichas normas prevean la calidad de abogado en el asistente referido. No corresponde acoger, entonces y sin que quepa incursionar sobre la conveniencia de que el legislador regle una asistencia letrada en sede militar, la declaración de nulidad alguna en el tema propuesto, ya que —amén de que la defensa del encartado no mencionó el gravamen que, en concreto, la esgrimida falencia le causó a López- la normativa que gobierna este legajo no prevé la asistencia letrada en sede castrense y, por ende, con estricto apego a ella se procedió en la instancia anterior".

49) Que los agravios formulados suscitan cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de los derechos constitucionales en juego (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); a lo que se agrega que se han aplicado disposiciones de una ley federal (el Código de Justicia Militar) impugnadas por el apelante como inconstitucionales.

5) Que, ahora bien, aceptado que toda persona sometida a la jurisdicción castrense goza de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de la Nación, de los cuales no puede ser privado Fallos: 54:577 ; 310:1797 ), cabe entonces dotar de contenido a este principio para que tenga efectiva vigencia y no sea una mera fórmula verbal.

6) Que, en efecto, corresponde puntualizar que dentro de lo que genéricamente suele llamarse derecho militar debe distinguirse el derecho disciplinario y el derecho penal militar propiamente dicho (3).

3) Sobre la aplicación de sanciones en el CJM, Coquibús, Juan Emilio, Código de Justicia Militar, Buenos Aires, 1957, III, p. 64.

1 Us +-MARZO-300,065 "2 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-423

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