418 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 que se ha fundado el a quo al desestimar el reclamo. Por lo tanto, al no haber invocado el recurrente qué perjuicios concretos puede haberle ocasionado a su derecho la aplicación del régimen que objeta, el planteo de nulidad formulado no puede prosperar.
No está demás mencionar en tal sentido, que de autos surge que el imputado contó con la asistencia de un defensor por él elegido dentro de la nómina que prevé el ordenamiento penal militar, quien además de ejercer su mandato durante el trámite y solicitar su absolución por ausencia del elemento subjetivo del tipo penal y del "perjuicio al servicio" que la figura aplicada requiere (ver fs. 22 vta./23 de estas actuaciones), interpuso el recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, el cual fue mantenido por el defensor civil (ver fs. 27/30). Cabe destacar que lo referido a la omisión del a quo de analizar la existencia de dolo ha sido incluso invocado en esta instancia por la defensa civil de López como causal de arbitrariedad (ver fs. 46), temperamento que permite inferir la coincidencia con la estrategia adoptada por el defensor militar y acredita que, aun dentro de las restricciones del régimen aplicable, su desempeño fue idóneo y eficaz, a punto tal que no consta que ante la cámara se haya solicitado la apertura a prueba que admite el inciso 4° del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran podido ofrecerse o indicarse en la instancia militar.
En tales condiciones, es posible afirmar que no se presenta en el caso la situación de indefensión que V.E. juzgó acreditada en un proceso también tramitado ante la justicia militar (Fallos: 310:1797 ), por lo cual la conclusión anticipada deviene forzosa.
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Resta analizar la causal de arbitrariedad alegada por el recurrente en virtud de la aludida omisión de la Cámara de Casación Penal, es decir, por haber considerado que no le correspondía el tratamiento del agravio sobre el obrar doloso de López, por constituir una cuestión de hecho, ajena a su competencia, pues en lo referido a la apreciación de las pruebas los miembros del Consejo actúan como jurados.
Para arribar a esa conclusión, el a quo invocó el artículo 392, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar, y los precedentes de V.E. de Fallos: 298:300 ; 304:1120 y 1498 y 309:5 (ver fs. 34). Cabe 7 Us +-MARZO-300,065 DE 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:418
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