120 NADA TD E que el fallo del Consejo exhibe al juzgar acreditado el dlemento subjetivo que requiere el artículo 856 del Código de Justicia Militar, se ajusta a las constancias de la causa y a las reglas de la lógica, es decir, si resulta razonable a la luz de las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 321:3695 y 324:4123 , entre otros).
Es ilustrativo en este sentido el antes mencionado voto del doctor Carlos $. Fayt en Fallos: 309:5 , correspondiente a un caso donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal se había avocado al proceso instruido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En su considerando 26, expresa que la cámara "ha procedido legítimamente como jurado en la apreciación de la prueba de los hechos (art. 392, 2° párrafo, del Código de Justicia Militar) y fallado de esta forma tras valorar las probanzas arrimadas a la causa por medio de la sana crítica razonada. Esto limita al extremo las facultades revisoras de este Tribunal, pues según los términos de la doctrina aludida no puede reemplazar normalmente el criterio de los jueces de la causa en sus conclusiones de índole fáctica, salvo supuestos de manifiesto apartamiento de las constancias arrimadas al proceso, 0 de absurdos axiclógicos en su apreciación; estas exigencias en el caso deben adecuarse además a la circunstancia de que las conclusiones a que arriba el a quo descansan en la convicción que se ha formado" pág. 1785).
Bajo esas pautas, la dogmática consideración de la Cámara Nacional de Casación Penal y la omisión de ejercer una función propia de su competencia, como es examinar esos aspectos del fallo del Consejo frente a la objeción formulada por la defensa, han frustrado el derecho a un recurso rápido y sencillo que asegura el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, esas deficiencias concurren a su descalificación bajo la doctrina de la arbitrariedad no obstante lo restrictivo que ella resulta en supuestos de esta naturaleza y, a la vez, permiten concluir en la procedencia de este agravio, sin que la equiparación a "jurado" que prevé el artículo 392, segundo párrafo, del Código de Justicia Militar, pueda invocarse como impedimento a tal efecto.
Por último, esa inteligencia de la cuestión armoniza, en lo sustancial, con la interpretación de V.E. en cuanto a las limitaciones que rigen para la aún más restrictiva revisión de sentencias dictadas por otros "jurados", como son los de enjuiciamiento de magistrados nacio1 r MARZO 00 DE 2 omo, 1
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:420
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