DE JUSTICIA DELA NACION 419 230 aclarar que a excepción del último de ellos, los primeros son anteriores a la vigencia de la ley 23.049, mientras que el último es posterior y contiene una regla análoga a la que habrá de proponerse (conf. votos de los doctores José Severo Caballero, considerando 11, pág. 1694; Augusto César Belluscio, considerando 9, pág. 1730; y Carlos S. Fayt, considerando 26, pág. 1785).
Aprecio, en primer lugar, que ese criterio de la cámara importa un resabio de aquél aplicado por la Suprema Corte de Estados Unidos cuando sostuvo que "los tribunales militares tienen plena autoridad para resolver en última instancia toda causa en la cual tengan jurisdicción y sus procedimientos no se hallan sujetos a revisión por los tribunales federales si no es con el fin de investigar sobre la existencia de la jurisdicción" (115 U.S. 487; 183 U.S. 365; 165 U.S. 553, citados en Fallos: 149:175 ) y, a la vez, constituye un impedimento a las reglas que -de acuerdo con los ya aludidos principios del derecho internacional de los derechos humanos— admiten que la justicia civil revise la sentencia definitiva dictada en sede militar.
No desconozco que aquel restrictivo criterio también ha sido aplicado por V.E. en otros precedentes (Fallos: 101:354 ; 236:588 ), pero es cierto que se trata de casos anteriores a la reforma introducida por la ley 23.049, donde la única revisión posible se regía por la vía excepcional y limitada del recurso extraordinario. Por el contrario, actualmente el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar permite una revisión amplia de las sentencias castrenses, tal como V.E. ha interpretado esa norma a partir de los ya citados antecedentes de Fallos: 306:303 y 655.
Precisamente, en los aludidos votos de los doctores Caballero y Belluscio del precedente de Fallos: 309:5 , se afirmó que luego de la revisión judicial establecida por la ley 23.049, no era posible mantener la anterior doctrina de la Corte que impedía revisar la interpretación de las normas castrenses efectuada por los tribunales militares.
En esa inteligencia, y de modo congruente con los principios enunciados a lo largo de este dictamen, aun cuando se ha considerado que la instancia penal militar no constituye un tribunal administrativo sino uno judicial de características especiales por la materia y ámbito que involucra, no parece adecuado a derecho que a través de ese amplio recurso no pueda analizarse un agravio de arbitrariedad como el planteado por la defensa de López, para determinar si la motivación 1 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:419
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