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Fallos: 330:4194 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 ción de la acción de expropiación irregular contemplada en el art. 56 delaley 21.499, que había sido planteada por su afectación al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional.

En el segundo de los precedentes citados, en el cual el organismo expropiante había tomado efectiva posesión del inmueble, se debatió si la pretensión de retrocesión debía ser decidida por aplicación de la ley 21.499 o de la ley 13.264.

12) Que los agravios relativos tanto a la complejidad y magnitud de los trabajos a realizar cuanto a la ausencia de plazo en la ley provincial que determinó la utilidad pública del inmueble involucrado, circunstancias que a juicio de la recurrente impedirían la concreción de la obra proyectada y desecharían la tesis dela falta de justificación dela privación del dominio del inmueble, no pueden ser atendidos.

Ello es así por dos razones. En primer lugar, no satisfacen —por su excesiva generalidad— el requisito de fundamentación del recurso exigido por el art. 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia (Fallos:

325:1905 , entre muchos otros). En segundo lugar, no fueron propuestos a los jueces de la causa por lo que su planteo en el remedio federal resulta el fruto de una reflexión tardía y son insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria, pues la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (Fallos: 327:3913 , entre muchos otros).

13) Que, en las condiciones enunciadas, transcurrido el plazo de dos años desde la firma del convenio de avenimiento, de conformidad con loexpuesto en el considerando 9°, y vencidoel plazo de seis meses desde que el actor intimó en sede administrativa a la recurrente, en los términos del art. 39 de la ley 21.499 sin que aquélla tomara posesión del inmueble ni le asignara un destino, cabe tener por cumplidos los requisitos previstos en la referida ley para la procedencia de la acción de retrocesión.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad, demandada en autos, representada por el Dr. Luis César Sonnaillón.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4194

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