DE JUSTICIA DELA NACION 415 230 enel punto III de este dictamen respecto de la validez del juzgamiento de personal militar ante los tribunales militares por delitos de ese carácter, tal como ha ocurrido en el caso de autos, permiten abonar esa conclusión pues aun dentro de lo restrictivo y excepcional de ese reconocimiento, importa admitir que ese proceso se desarrolle con las limitaciones propias del ámbito de que se trata, derivadas de las razones de orden y disciplina que ya se mencionaron (v. gr. caso "Castillo Petruzzi y otros", párrafo 128, allí citado).
Concluir lo contrario significaría suponer la inconsecuencia de aquella interpretación, no solo porque precisamente la justicia militar debe ceñirse a tales límites en virtud de sus especiales características, sino también porque debido a ellas es que se ha formado consenso internacional con respecto a la apelación de sus fallos ante una corte civil conf. antecedentes citados en el punto IV supra).
Por su afinidad con lo que vengo analizando, creo oportuno mencionar en cuanto a la validez de las reglas y restricciones específicamente vigentes dentro del ámbito militar, que en Fallos: 319:1165 V.E.
reconoció, por mayoría, la constitucionalidad, inclusive a la luz de los tratados de derechos humanos de igual jerarquía, de la autorización previa para contraer matrimonio que deben solicitar los miembros de las fuerzas armadas. Sostuvo entonces —en lo que aquí interesa— que tal limitación a ese derecho personalísimo resulta acorde a los objetivos de defensa y seguridad que fija el Preámbulo de la Constitución Nacional, que no importa un trato discriminatorio, y que halla fundamento en el régimen disciplinario previsto por la institución, al cual el actor se había sujetado voluntariamente al ingresar a la fuerza.
En consecuencia, entiendo que los artículos 96 y 97 del Código de Justicia Militar que ha cuestionado la defensa, constituyen una restricción legal adecuada a razones de interés general, como son resguardar aquellos valores en el ámbito militar, y tiende a esos mismos propósitos. De este modo, considero que se observa la regla que al respecto fija el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
— VII Aun cuando lo desarrollado en el apartado anterior es suficiente, según mi criterio, para la desestimación del agravio que viene analiZzándose, a riesgo de sobreabundancia estimo conveniente examinar lo 1 Us +-MARZO-300,065 415 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:415
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