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Fallos: 330:412 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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412 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 los artículos 468 y 469". Justamente el primero de esos preceptos regula que el "cúmplase" de las sentencias firmes de los tribunales militares debe ser ordenado por el presidente de la Nación o por los respectivos comandantes en jefe, según los supuestos que allí se detallan.

Cabe recordar que el recurso regulado por el artículo 445 bis para las sentencias dictadas en procesos por delitos esencialmente militares, es de promoción obligatoria en todos los casos para los representantes del Ministerio Fiscal (artículo 56 bis de aquel cuerpo normativo), con lo cual actualmente la conclusión adelantada en cuanto a que no se trata de una instancia administrativa, resulta de lege lata.

Los fundamentos que anteceden, permiten descartar que el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas que juzgó y condenó a pena de prisión al capitán de intendencia Ramón Angel López por un delito militar, se encuentre subordinado al Poder Ejecutivo, como lo ha planteado el recurrente, pues aun cuando pueda ser considerado un tribunal administrativo (conf. Fallos: 307:1018 ; 308:1960 ; 312:1195 , entre otros) y su existencia surja del cuestionado artículo 18 del Código de Justicia Militar —lo cual responde a las apuntadas características de las fuerzas armadas-, ha procedido en ejercicio específico de la jurisdicción penal militar, ajena a aquel ámbito y al Poder Judicial, derivada de la facultad del Congreso que reconoce el artículo 75, inciso 27, de la Constitución Nacional, cuyo fallo definitivo, que sólo es revisable por la justicia federal, se ejecuta sin intervención del presidente de la Nación.

—VI-

Lo hasta aquí desarrollado, también conduce a desestimar el agravio sobre la afectación de la garantía judicial que reconoce el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues al no tramitarse el proceso ante una instancia administrativa dependiente del Poder Ejecutivo, sino ante la jurisdicción penal militar cuyas características acaban de describirse, el recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal (artículos 445 bis del Código de Justicia Militar y 23 del Código Procesal Penal), interpretado como ha sido por la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 306:303 y 655, ya citados), constituye la vía legalmente idónea para satisfacer ese derecho y se adecua al artículo 25 de aquel tratado en tanto prevé la revisión judicial mediante un recurso sencillo y rápido.

7 Us +-MARZO-300,065 DE 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-412

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