DE JUSTICIA DELA NACION 413 230 No está demás destacar sobre este aspecto, que tal como surge de fojas 26 de esta queja, el pedido de excarcelación que el letrado defensor particular de Ramón Angel López presentó ante la citada cámara, fue remitido por ese tribunal al Consejo de Guerra interviniente ante la "necesidad de no privar de instancia a la defensa del condenado".
Este antecedente del propio trámite de la causa, concurre en abono de lo afirmado y permite vislumbrar la anterior conformidad de la parte recurrente con el régimen que ahora cuestiona, extremo que, según doctrina de V.E., también conduce a la solución adversa que se ha anticipado (Fallos: 320:1985 y sus citas; y 323:3765 y sus citas).
— VII El apelante también se ha agraviado de la afectación del derecho de defensa en juicio ante los términos de los artículos 96 y 97 del Código de Justicia Militar, pues al limitar la libre elección del defensora la lista de oficiales militares legos, restringen el ejercicio de ese derecho del imputado y causan la nulidad de la condena. Ante ello, corresponde en primer lugar examinar si esa regulación sobre la materia posee la entidad que le ha asignado el recurrente.
Nuevamente aquí considero que tienen especial relevancia las particulares características que rigen en el ámbito militar y la justicia penal militar, a las que hice referencia en los apartados II y V, primer párrafo, de este dictamen y doy aquí por reproducidas.
Al respecto, también es ilustrativo mencionar que el Tribunal Constitucional Español, al rechazar un recurso interpuesto en favor de un militar sometido a prisión preventiva ante la jurisdicción militar, consideró —en lo que aquí interesa- en relación al artículo 234 de la Ley Orgánica Procesal Militar española, que no admite la libertad provisional bajo fianza en los procesos de su competencia, que esa norma "se orienta a preservar y reforzar, mediante una mayor severidad para el preso, aquellas exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado". Agregó allí, con cita de la sentencia 180/1985, que al establecer el referido artículo 234 un régimen, en principio, distinto del común, "no puede apreciarse una distinción carente de toda razón objetiva atendiendo el carácter de la disposición misma y las condiciones propias, apreciadas aquí por el legislador, de la jurisdicción castrense. La jurisdicción mi1 Us +-MARZO-300,065 3 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:413
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