ante V.E. puesto que no alcanza a constituir un agravio que merezca recurso formal sino tan solo una aclaración del alcance que tiene la sentencia del juez de la instancia.
Es que el a quorealiza ciertas consideraciones sobre el alcance de la extradición que conviene dilucidar con claridad para que no provoquen confusión en el Estado requirente, una vez concedido el extrañamiento. Veamos.
El magistrado de Portugal encuadró la conducta en el artículo 21 del decreto ley N ° 15/93 —que castiga el tráfico de estupefacientes— agravado por la concurrencia de las causales previstas en el inciso "j" del artículo 24, del mismo ordenamiento, que reza: "el que actuare como miembro de bando destinado ala práctica reiterada de los delitos previstos en los artículos 21 y 22, con la colaboración de, por lo menos, otro miembro del bando...".
El a quo consideró que estas normas tienen su correlato en la legislación argentina en los artículos 5, inciso "e" figura básica— y 11, inciso "c" —agravante- de la ley 23.737, y, en consecuencia, rechazó el pedido de extradición en loque atañe a este agravante, por considerar que el principio de la doble subsunción no se encontraba satisfecho, toda vez que la cantidad de participantes requerida por la agravante difiere en ambas legislaciones. En el Estado de Portugal serequierela concurrencia de dos personas, y en nuestro país, la de tres.
Pues bien, conviene recordar que el prindpio de la doblesubsunción norequierequelatipificación del delito sea una réplica exacta en ambas legislaciones, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 319:531 ), extremo que se cumple en los artículos en análisis.
Es que noson las calificaciones las que determinan el contenido de la extradición, sinolos hechos por los que el Estado requirentesolicita el extrañamiento.
En consecuencia, la afirmación del a quo de que la agravante del tipo penal portugués no coincide con la de nuestraley 23.737 noafecta la procedencia de la extradición, habida cuenta que ésta se admite o deniega sobre la base de determinados hechos y no por las figuras penales en las que puede subsumirse. Lo único que se requiere es que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4177 
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