Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación ordinaria interpuesto en autos. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Antonio Kepec Anzic, representado por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor oficial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y Sala lll de la Cámara Nacional de Casación Penal.
FERNANDO DANIEL VITABAR ALBORNOZ
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ante la inexistencia de un tratado de extradición que vincule a la República Argentina y a la República de Portugal, resulta de aplicación la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal (art. 3°), incluso en el caso de los hechos alcanzados por el ámbito material de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, ya que el propio instrumento, luego de disponer que debe ser considerado comola base jurídica de un pedido de extradición ante la ausencia de un tratado específico que vincule a las partes (art. 6.4.), en el art. 6.5.
remitealalegislación interna dela parte requerida a fin de establecer las condiciones alas cuales debe sujetarse la extradición.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Competencia del tribunal extranjero.
La calificación de "resolución judicial" a que se refiere el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 exige que debe emanar de un "órgano que tenga naturaleza jurisdiccional", es decir, de un "tribunal judicial" entendido como acto que "emana de un órgano jurisdiccional independiente".
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Competencia del tribunal extranjero.
Los actos extranjeros exigidos por el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 deben emanar de un órgano judicial —juez"— y no simplemente haber sido dictados por una autoridad que derive su competencia del derecho público del país requirente.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4172
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