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Fallos: 330:4171 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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des (fs. 448 y 451), proceso que fue archivado, el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N ° 1 (fs. 582).

3) Queal intentar hacer efectiva la extradición postergada por la circunstancia antes apuntada, el defensor oficial se opuso. Invocó, a esos efectos, la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal. Argumentó que, con posterioridad a la decisión firme de procedencia, aquélla se había operado tanto para el país requerido como requirente, en el marco del Tratado de Montevideo de 1933 sobre Extradición aplicable al caso (fs. 600/602).

4°) Que la excepción fue desestimada en primera instancia fs. 629/632), en decisión confirmada por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal fs. 668/669).

5°) Que esa resolución fue apelada por vía del recurso ordinario contemplado por el art. 33 de la ley 24.767 (fs. 677/688), concedido con sustento en queel auto apelado era equiparable a sentencia definitiva al acarrear "...la efectiva extradición de Kepec Anzic, ocasionándde al nombrado un perjuicio de imposible reparación ulterior" (fs. 693).

6°) Que el recurso ha sido mal concedido toda vez que el citado art. 33 sólo prevé como resolución apelable directamente ante el Tribunal el auto del juez de primera instancia que resuelve si la extradición es o no procedente (Fallos: 322:2130 , considerando 5°; Fallos:

327:5186 , considerando 3° y sentencia del 20 de marzo de 2007 en la causa D.1095.XL1 "De Hoop Cartier, Maximiliano s/ detención preventiva con miras a extradición").

7) Que no puede considerarse el auto apelado alcanzado por el citado precepto legal desde que —más allá de sus efectos— no emana del juez de primera instancia que intervino en la extradición —como exige el art. 33— sino de un tribunal de alzada cuya competencia el recurrente optó por habilitar al deducir el recurso de apelación ala luz de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 633, 657 y 663).

8°) Quelo contrario implicaría tanto como permitir la creación de un sistema recursivo mixto que no está contempladoni en la ley 24.767 ni en el Código Procesal Penal dela Nación.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4171

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