4°) Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción noha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puedeinterponer acción expedita y rápida deamparo, sienpre queno exista otro medio judicial másidóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 319:2955 y 323:1825 , entre otros).
5°) Quelas circunstancias subrayadas no concurren en esta causa, toda vez que la actora ha prescindido abiertamente de demostrar -más allá de la mera invocación del supuesto agravio constitucional (ver desarrollo de fs. 102/103 vta.)- que su pretensión, de carácter estrictamente patrimonial, no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238 ).
En efecto, de acuerdo con el derecho que invoca la demandante ver fs. 95vta.) el Tribunal debería, a fin de dictar un pronunciamiento fundado como lo imponen el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones reglamentarias del ordenamiento procesal (arts. 34, inc. 4, 162 inc. 2°, y 163, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación), determinar si losimpuestos sobr elos ingresos brutos einmobiliario interfieren efectivamente con la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento deutilidad nacional, extremo que requeriría la producción de la respectiva prueba.
Y al respecto debe recordar se que, sobre la base de que los establecimientos de esta naturaleza no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que corresponde alas provincias, el tradicional precedente de Fallos: 137:212 dejóbien en claroel carácter preponderantede la prueba para los asuntos en que seventilen planteos comoel que se pretende introducir en este proceso, al sostener que de la consideración de las circunstancias de hecho"...ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entrelas leyes dereferencia la incompatibilidad alegada..." (considerando 9").
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4153
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