330 clusivamente alcanzada por las facultades jurisdiccionales e impositivas de la APN, por lo que la pretensión impositiva provincial infringe y desvirtúa losfines públicos pr opios del objeto al cual está afectado el inmueble de su propiedad.
2) Que en las condiciones relacionadas, la actora pretende una tutela jurisdiccional preventiva ante los actos que viene llevando a cabo el Estado provincial a fin de procurar la regularización de las obligaciones tributarias, denaturaleza local, que atribuye ala peticionaria, por cuanto entiende —concordemente con el dictamen jurídico de la APN que acompaña a fs. 84/87 que el Estado provincial carece delafacultad de exigir tributos de esa naturaleza sobre bienes situados o actividades desarrolladas en un establecimiento de utilidad nacional, en tanto esa imposición interfiere en el cumplimiento de los fines específicos de creación del Parque Nacional Lanín, dentro del cual se ubica el complejo turístico de propiedad de la demandante.
3) Que el carácter excepcional de la acción de amparo ha llevado al Tribunal a señalar, con énfasis y reiteración, que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de lasinstituciones vigentes (Fallos: 269:187 ; 270:176 ; 303:419 y 422); regla que ha sostenido en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especieunalesión cierta oineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos:
303:422 ).
De esta premisa, el Tribunal ha afirmado que si bien la ley de amparo 16.986 no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por esa razón, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178 ).
Ello es así, además, pues los jueces deben extremar la prudencia para noresolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo, a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediantepronunciamientos dogmáticos (Fallos: 321:1252 , voto de los jueces Belluscio y Bossert, considerando 11 y 323:1825 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4152
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