bien nofueron ponderadas por la sentenciante en este punto, las tuvo en cuenta cuandotipificó el delito de rapiña.
Tampoco resulta, en mi opinión, obstáculo para conceder la extradición la falta de la lista anexa que contempla la norma supra mencionada que incluye las sustancias estupefacientes, pues al no ser ese detalle el que incrimina el hecho, ha de estarse a la aseveración del tribunal requirente en cuanto la sustancia suministrada está alcanZada por sus disposiciones legales (Fallos: 317:109 , considerando 8° y 323:3055 , considerando 6° y 7).
Tal postura, en uno y otro caso, se corresponde con la doctrina del Tribunal que establece que la doble subsunción noimplica un juiciode valor sobre la adecuación de la conducta imputada con las figuras penales del Estado requirente, sino que se circunscribe a verificar si los tipos penales invocados por aquél encuentran su correspondencia —-más alládel nomen iuris— en los previstos en el ordenamiento penal argentino, esto es, que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (doctrina de Fallos: 315:575 ; 319:277 ; 320:1775 ).
Por último, y en cuanto ala falta de acreditación de la minoridad, tampoco este requisito resulta óbice para la concesión de la repatriación, en tanto es menester señalar que, sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artículo 2 de la ley de cooperación internacional en materia penal, para aquéllo que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, no se pueden agregar requisitos no incluidos en el acuerdointernacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos:
323:3680 ).
Además, tal requisito no tiende a comprobar la acreditación del principio de doble subsunción -al cual hiciera referencia precedentemente- necesario para la concesión del pedido, sino que atañe a cuestiones ajenasa este proceso extraditorio, el cual, según antigua doctrinadel Tribunal, norevisteel carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos por los que selopide (Fallos: 311:1925 y 324:1557 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3983
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