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Fallos: 330:3981 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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nales de la nación requirente y es la única que debe tenerse en cuenta a los efectos de la extradición, sin que pueda ser modificada por los jueces de la nación requerida, pues en los pedidos de extradición no se abre un procesocriminal propiamente dicho, sino sólo un procedimiento para comprobar laidentidad dela persona cuya entrega sesolicita y el cumplimiento de los requisitos que, al efecto, contienen los tratados con las naciones requirentes olas leyes nacionales (Fallos: 157:226 ).

Además, la concesión de la extradición en base al delito derapiña nocondiciona ni circunscribela actuación del magistrado peticionante en el posterior análisis de los hechos que motivaran su solicitud (artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889), en tanto fue otorgada por el delito que se pide y sin restricciones expresas.

Menos aún puede estimarse que su otorgamiento, en base a una calificación legal determinada, pudiera representar una restricción al juez requirente. En tal criterio V. E. rechazó, en un pedido de extradición formulado por Italia, las limitaciones impuestas por la justicia de nuestropaís, relativas a que el requirente debía abstener se de aplicar agravantes que no estaban comprendidos en la normativa nacional aplicable. Sostuvo el Tribunal que noobsta a que se encuentresatisfechoel principio de doble incriminación la circunstancia de que la ley de estupefacientes italiana incluya mayores elementos típicos que la aplicable en el país, si sevincula ala aplicación de agravantes respecto del tipo penal básico de asociación ilícita para la comisión de los distintos tipos penales contenidos en la ley de estupefacientes en que fueron subsumidos los hechos (Fallos: 320:1775 ).

—IV-

Distinta es mi opinión frente al rechazo de la extradición respecto del suministro de estupefacientes a un menor. Previo a analizar los motivos que llevaran al a quo a adoptar tal decisión no se debe obviar que tiene decidido el Tribunal que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, y que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 323:3680 ).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3981

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