330 referencia es a las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad — anexo de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/96, 20-X11-1993).
A su vez, el ya descripto régimen de tramitación para el otorgamiento de la prestación avala por entero la naturaleza de ésta que se acaba de afirmar, así como también lo hacen las indicadas modalidades de suspensión, de caducidad y de control, al tiempo que subrayan el carácter fuertemente condicionado al que se encuentra sujeto su posterior goce.
7) Que, en este orden deideas, por mayor que fuese el margen de apreciación que corresponda dispensar al legislador o reglamentador en la presente materia, no cabe duda alguna que sumar a dichos críticos requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años —aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos—, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho ala seguridad social, en lostérminos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en gradotal que compromete el derechoa la vida, primer derecho dela persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud, Fallos: 323:3229 , 3239, considerando 15, sus citas y otros), y cuya garantía, mediante "acciones positivas", resulta una "obligación impostergable" de las autoridades públicas (ídem, p. 3239, considerando 16).
8°) Queel resultado que acaba de enunciarse seimpone con mayor necesidad a poco que se repare en dos circunstancias. Por un lado, la relativa a que, según lo tiene juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en "razón del carácter fundamental del derecho ala vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental ala vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se leimpida el acceso a las condiciones quele garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para queno se produzcan violaciones de ese der echo básico" (Caso de los "Niños de la Calle" [Villagrán Morales y otros], sentencia del 19 denoviembrede 1999, SerieC N° 63, párr. 144). Las necesidades de protección de los "más débiles" —acotaron los jueces A.A. Cangado Trindade y A. Abreu Burelli en su voto concurrente conjunto— "requieren en definitiva una
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3870
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