330 la utilidad pública y el perfeccionamiento social". Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido Fallos: 284:23 ).
Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derechoreal de dominiose convierte, por subrogación real, en el derechoal cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.
Como corolario, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción confr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa "Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad" y dictamen de la ex Procuradora Fiscal antela Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora María G. Reiriz, en el precedente de Fallos: 315:596 caratulado "Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular").
Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse comoilíquido einexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.
Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes tales como "Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa" y "Staudt, Juan Pedro Guillermoc/ Fisco dela Provincia de Buenos Aires", publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706 , respectivamente.
Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivoal que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplidolos requisitos previstos en el art. 17 dela Constitución Nacional. En virtud de ello, hasta que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3638
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