arts. 71 y 75, ley N° 19.101; y 3401, decreto N ° 806/82; etc.); y, el segundo, dirigido a la determinación de su monto (cfse. arts. 69, 70, 74, 76, 79; ley N ° 19.101; y 3.402, decretoN ° 806/82; etc). Ambas normas, además, prevén reglas que tocan a ambos aspectos (arts. 78, 80bis, ley N° 19.101; y 3.411, decretoN ° 806/82, etc.).
De ello se sigue que la ad quem yerra al fundamentar su decisión pues, a tal efecto, invoca preceptos referidos, notoriamente, al segundo problema (cfr. acápite | del presente dictamen).
Explicado lo que antecede, vale apuntar que —en mi criterio- la situación del peticionante se encuentra alcanzada por el artículo 75, inciso c), de la ley N° 19.101, que prevé que para tener derecho al haber de retiro se deben computar quince años de servicios militares simples. Como expone la demandada, igual exigencia se sienta en el artículo 73 de la ley para la bonificación de los servicios. Ahora bien, como se desprende de lorelatadoen el apartado, el punto a dilucidar es si los prestados en la conscripción se encuentran en la categoría de "militares simples".
Estimo que la respuesta adecuada surge de lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo 3.450 —Definiciones— del mencionado decreto N° 806/82. Así, el primero de ellos establece: "a) Servicios militares simples: Aquellos realmente prestados en las Fuerzas Armadas integrando el cuadro permanente...."; el segundo, por su lado, refiere: "c) Servicios virtuales: Son aquellos cumplidos durante e servicio de conscripción....". Esdaro, entonces, que el "servicio militar simple" no comprende el tiempo que el peticionante pretende que se le compute para poder obtener su retiro.
Se añade a lo dicho, que el artículo 3.401 del mismo decreto estipula, a lo largo de sus siete incisos, las diferentes situaciones que deben calificarse como servicios simples a los fines de establecer el derecho al haber deretiro, entrelas queno seincluye el período correspondiente al servicio militar; y, a mi entender, cabe interpretar estrictamentela mencionada norma, toda vez que —amén de lo expresadoen relación al artículo 3.450- si se hubiera querido incluir tal concepto, se lo habría hecho en forma expresa como se desprende del artículo 3.402, apartado 2), inciso c), que lo recepta como uno de los lapsos a computar para establecer el monto del pertinente beneficio previsional.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3633
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