348 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 En el caso de autos, entendieron que la funcionaria federal, al remover al juez local, estaba cumpliendo una facultad expresamente otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, pero que lo hizo de manera irregular, porque no expresó los motivos que la llevaron a adoptar tal decisión. Esta ausencia 0 la falta de imputación concreta de algún hecho fundante de la medida, realizada en el marco de una publicitada "campaña anticorrupción", constituyeron, a su entender, circunstancias especiales que tiñen de arbitrariedad a la remoción, por violatoria del derecho de defensa del damnificado.
En el mismo sentido, tomaron en cuenta las declaraciones de la interventora en medios de comunicación y consideraron que realizó un "irregular por imprudente- ejercicio de las funciones encomendadas", susceptible de configurar la conducta antijurídica que requiere el art. 1112 del Código Civil para hacer nacer la responsabilidad del Estado.
Finalmente, desestimaron las defensas de falta de impugnación del acto y de extemporaneidad del planteo opuestas por el Estado Nacional y confirmaron lo decidido respecto de la extensión del resarcimiento, pues entendieron que el recurso adolecía de falta de fundamentos sobre los puntos.
—I-
Disconforme, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 329/345 que, denegado por el a quo a fs. 371/372, dio origen a esta queja.
Señala que el pronunciamiento es arbitrario y vulnera sus derechos y garantías constitucionales (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional). La arbitrariedad —continúa— se presenta por las contradicciones, imprecisiones y falta de fundamentos que evidencia el fallo.
Concentra sus agravios en que la Cámara no consideró su posición, que sostuvo desde el inicio del pleito, en cuanto a que resulta aplicable al sub lite el precedente de V.E. de Fallos: 319:1780 (causa "Cantos"). De acuerdo con dicha doctrina, los interventores federales, si bien no son funcionarios provinciales, debido al origen de su designación, tienen la facultad de proveer las necesidades de orden económico, social y administrativo de las provincias, asumiendo un doble 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:348
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