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Fallos: 330:349 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 319 230 carácter de representante ocasional de aquéllas y de delegado del gobierno nacional. Desde esta perspectiva, dice que el decreto de remoción del juez local, dictado por la interventora federal, fue legítimo, en tanto fue realizado en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estado Nacional y no fue contrario a las normas provinciales, ya que cumplió con las formalidades propias del orden jurídico local y fue refrendado por el ministro de Gobierno y Justicia de esa Provincia.

También destaca que, al objetar en forma genérica la remoción de jueces por parte de la intervención federal, el a quo está cuestionando decisiones de carácter institucional, sobre cuyo acierto o conveniencia no está permitido a los jueces pronunciarse.

Agrega que, aun cuando pudiera atribuirse responsabilidad al Estado Nacional, ello no sucedería en el sub lite porque no se configuran los presupuestos necesarios para su procedencia. En tal sentido, afirma que la remoción esla consecuencia de la intervención federal al Poder Judicial local dispuesta por el Ejecutivo Nacional y, por lo tanto, es un acto legítimo que no imputó en forma personal la comisión de hecho ilícito alguno al actor. La repercusión pública de la intervención en general y la difusión de las medidas tomadas en consecuencia no son responsabilidad del Estado. En este contexto, afirma que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y el acto administrativo al que se pretende imputar como causa eficiente del perjuicio.

Asimismo, entiende que el fallo es autocontradictorio porque, por un lado, manifiesta la innecesariedad de la impugnación del acto ante la atribución de responsabilidad al Estado por su actividad lícita y, por el otro, lo condena con fundamento en normas que rigen los supuestos de un accionar ilícito del Estado, en cuyo caso es imprescindible la solicitud de nulidad del acto para reconocer el resarcimiento.

También expresa que la resolución le agravia en cuanto señala que basta con que la acción no se halle prescripta para reclamar la indemnización. Aduce que, de acuerdo a reiterada doctrina de la Corte Suprema, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad -la que solo podría verse afectada por un planteo de nulidad- el requisito de impugnación del acto es imprescindible para generar el derecho al resarcimiento. Afirma que, en este contexto, el actor no ha planteado en ningún momento la nulidad del acto de remoción sino que, más aún, admitió —en el responde de la expresión de agravios— que el decreto 84/92 no le provocó daño alguno. En conse1 Us +-MARZO-300,065 20 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-349

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