Habida cuenta de tales disposiciones, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo, al considerar que el crédito de autos queda excluido de dicho régimen excepcional de cancelación de deudas estatales con fundamento en la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que prevé el art. 110 dela Constitución Nacional, no sólo resolvió con apartamiento de las constancias de la causa -de las cuales surge claramente que la actora no se encuentra amparada por aquella garantía— sino que también omitió aplicar normas que revisten carácter de orden público.
En efecto, si bien el art. 13 de la ley pudo haber generado alguna duda respecto a lo que debe entenderse por "obligaciones originadas en el régimen general", el decretoreglamentariola disipó al definirlas con un criterio temporal que atiende exclusivamente a si son anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 24.241 (v. dictamen de este Ministerio Público del 12 de mayo de 2005, in reE. 167, L. XXXVIII, "Estivill, Carmen Lucinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social") y, por lo demás, las críticas formuladas por la actora a fs. 205/207 con sustento en que dicha norma habría incurrido en un exceso reglamentario no fueron mantenidas en las sucesivas etapas procesales.
En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que es propiode la interpretación indagar loquelas leyes dicen jurídicamente, sin que estosignifique apartarse del textolegal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando una interpretación razonable y sistemática así lo requiere, por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos:
301:1149 ). Asimismo, ha establecido que en esa tarea debe darse plenoefecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos:
312:1484 ; 323:1491 , entre otros).
Lo expuesto concuerda con el criterio hermenéutico establecido por la Corte en relación a las normas de consolidación de deudas del Estado (Fallos: 319:1765 ; 327:33 ), con la voluntad del legislador que decidió abarcar en la ley "...un amplio universo de deudas..." (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3430
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