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Fallos: 330:3431 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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21 de agosto de 1991, pág. 1995 y Fallos: 319:2594 ) y con lo dispuesto por el art. 3° del decreto 2140/91, pues en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse a favor de la consolidación (Fallos: 327:33 ).

En atención a lo expresado, entiendo que el crédito por intereses adicionales que se reclama en autos —cuyo origen es posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001— debe quedar comprendido en el régimen aludido, toda vez que éste alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (leyes 25.344 y 25.565).

—V-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de julio de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Esteguy, Amelia Adela c/ Estado Nacional (Poder Judicial dela Nación)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado a fs. 40/42, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo al presente. Agréguese la queja

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3431

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