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Fallos: 330:3428 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 con bonos de consolidación expresados en dólares estadounidenses y otra en efectivo— y, con posterioridad, se practicó una nueva liquidación por los intereses que se generaron entre la fecha en que serealizó el cálculoinicial y la del efectivo pago, importe que ahora constituye el objeto de la disputa.

Sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en torno a que el régimen previsional establecido para el Poder Judicial de la Nación no se encuentra excluido de la consolidación de deudas del Estado y que recurrió a una interpretación amplia de la garantía que prevé el art. 110 de la Constitución Nacional sin advertir que la actora accedió al beneficio jubilatorio con el cargo de secretaria deprimera instancia, que no goza dela garantía de intangibilidad de la remuneración. En este sentido, señala la arbitrariedad en que incurrióal basarse en una norma de rango constitucional extraña a la situación de la accionante y en argumentos sólo aparentes que no guardan relación con los hechos de la causa.

Por otra parte, aduce que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de consdlidación, según lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.565, en razón de que se trata deuna deuda previsional cuya causa es posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 1999. Añade que, a diferencia de lo afirmado por el juez de primera instancia, el art. 13 de la ley 25.344 no se refiere sólo a las deudas previsionales originadas en el régimen general, pues el segundo párrafo de esta norma, a su modo de ver, excluye expresamente los casos que no están alcanzados por la consolidación, entrelos cuales no se consigna el régimen previsional establecido para el Poder Judicial de la Nación. En este sentido, insiste en que la exclusión fundada en que se trata de un régimen especial de jubilación es el "producto de una verdadera distorsión interpretativa del conjunto legal conformado por la ley dictada para la emergencia y su reglamentación".

A los fines de sustentar su postura, recuerda los términos de la sentencia dictada por la Cámara del fuero en el caso "Pezzali", donde se sostuvo que la consolidación establecida por el art. 13 dela ley 25.344 alcanza a los accesorios de una obligación consolidable y a los efectos no cumplidos de las sentencias dictadas con anterioridad a la promulgación de la ley respecto de obligaciones consolidadas, como así también que dicha disposición comprende a la totalidad de las obligaciones previsionales vencidas o de causa otítulo posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, salvo aquellas cuya cancela

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3428

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