3) Que corresponde confirmar el rechazo de la aplicación delaley 24.476, ya que los argumentos esgrimidos sobre ese punto son análogos a los resueltos por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 324:3705 ("García"). Sin embargo, la trayectoria laboral del de cujus y su situación frente al régimen para trabajador es autónomos difieren de los reseñados en aquel antecedente, por lo que se impone prescindir del desacertado encuadramiento jurídico efectuado por la actora y examinar los hechos de la causa ala luz de las disposiciones que deben regir el caso.
4°) Que, en tal sentido, cabe destacar quela peticionaria denunció que el causante había realizado labores bajo relación de dependencia desde el año 1959, como empleado en diversas compañías dedicadas a la construcción y como dibujante en un estudio de arquitectura, habiéndose reservado el derecho a producir prueba al respecto.
Acompañó también certificaciones por las tareas que su cónyuge había desempeñado en las empresas Agua y Energía Eléctrica, S.E.G.B.A. y como pianista para el Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires hasta un año y ocho meses antes de su muerte (fs. 2 vta., 16/7, 18/9, 22, 23, 36, del expediente administrativo 034-27-056451787-002-1 que corre por cuerda), todo lo cual crea convicción suficiente respecto de la voluntad de pertenencia del señor Ricardo Saúl Kupinski al sistema previsional y de la existencia de cotizaciones, particularmente en lo relacionado con las empresas por entonces del Estado Nacional.
5°) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que la invocación del régimen de regularización instaurado por la ley 24.476, sólo procuraba sortear el obstáculo que podían significar, para la procedencia del beneficio, las disposiciones del art. 31 de la ley 18.038, ya que el causante mantenía una deuda por aportes autónomos generada durante los últimos años de actividad.
6°) Que corresponde alos jueces fijar el marco jurídico aplicablede acuerdo con el principio iuria curia novit, en una materia que no es disponible para las partes, por lo quela solución del caso ha de encontrarse en los lineamientos fijados por la Corte en el precedente publicado en Fallos: 325:1027 ("Feyte") y en la causa S.611.XL. "Schmid, Bertha Hilda c/ ANSeSs/ prestaciones varias", fallada el 20 de diciembre de 2005, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad, lo cual exime de tratar los planteos sobre la validez del pago rea
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3148
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