3) Que corresponde confirmar el rechazo de la aplicación dela ley 24.476, ya que los argumentos esgrimidos sobre ese punto, vinculados a la incompetencia del organismo previsional para desconocer lo actuado por la A.F.I.P. en una materia que le es propia, son análogos a los resueltos por el Tribunal, en sentido contrario a lo sostenido por la apelante, en el precedente publicado en Fallos: 324:3705 ("García").
4°) Que carecen defundamento os planteos referentes la resolución S.E.S.S. 565/80, a la ley 25.231 y a lafecha de entrada en vigencia delosarts. 158 y 160 de la ley 24.241, ya que dichas normas no sehan aplicado en la causa.
Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
Maqouepa (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFAroni (en disidencia) — CARMEN M. ArcIBAY.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión directa que la actora había solicitado al amparo de la ley 24.476. Contra ese pronunciamiento, la peticionaria dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Quela alzada sostuvo que la condonación de las deudas prevista por la citada ley 24.476, sólo podía ser invocada por quienes se hubieran incorporado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241 a partir del 15 dejulio de 1994, circunstancia queno se daba en el caso ya que el causante había fallecido en abril de 1994, bajo la vigencia de la ley 18.038.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3147
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