SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.
Cuando la ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, como es el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba, pueda alterar las condiciones fijadas por la legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional).
JUBILACION Y PENSION.
La extensión a jubilados y pensionados de una carga social prevista sólo para los afiliados activos, importa una indebida asunción de potestades reglamentarias en materia que es de exclusiva incumbencia legislativa, lo que lesiona también el debido proceso legal con un claroresultado confiscatorio en los haberes de pasividad.
JUBILACION Y PENSION.
Los aportes personales integran la remuneración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis dela Constitución Nacional).
JUBILACION Y PENSION.
Las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95 dela Provincia de Cór doba, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esencialmente sustitutivo del haber previsional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Los planteos vinculados con el supuesto excesoreglamentario en el decreto 1777/95 dela Provincia de Córdoba y su compatibilidad con las prescripciones de la constitución local aparecen basados en una distinta interpretación del ordenamiento provincial y no corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis, posible, efectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusiVas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una terce
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3150
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