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Fallos: 325:1027 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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6) Que, por lo tanto, resulta improcedente el óbice establecido en razón de la deuda existente, pues el de cujus efectuó pagos periódicos desde 1979 y cuenta con casi 20 años de aportes dependientes, por lo que ha quedado demostrada su voluntad de pertenecer al sistema (conf.

causa F.496.XXVIII "Feyte, Francisco Anselmo d/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" (°) y C.413.XXXI1 "Cabrera, Clementina c/ Caja Nacional de Previsión para °) Dicha sentencia dice así:


FRANCISCO ANSELMO FEYTE v. CAJA NACIONAL DE PREVISION

PARA EL PERSONAL peL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Feyte, Francisco Anselmo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria, en razón de que no se había cancelado la deuda por aportes conforme con loprescripto por el art. 31 de la ley 18.038. Contra ese pronunciamiento el solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2") Que los agravios planteados por el apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte a partir dela causa: "Rei Rosa, Alfredo Francisco s/ jubilación", de fecha 20 de febrero de 1986 (Fallos: 308:168 ), a cuyas consider aciones cabe remitirse por razón de brevedad.

3) Que, en esa oportunidad, la Corte estableció —atendiendo la finalidad tuitiva propia de las leyes de previsión social— la necesidad de realizar una interpretación armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038 y facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituyera una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45 , inciso tercero; 287:466 , entre otros).

4) Que no se advierten razones que justifiquen modificar el criterio señalado, habida cuenta de que el ente previsional tiene la facultad de verificar la adecuada prestación de los servicios que se pretende hacer valer y ponderar —en cada caso- las razones que pudieron determinar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados dentro de los plazos legales.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1027

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