JUBILACION Y PENSION.
Corresponde rechazar los argumentos vinculados a la incompetencia del organismo previsional para desconocer lo actuado por la A.F.I.P. en una materia que le es propia, pues si bien compete a este organismo la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, está a cargo de la ANSes la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto.
JUBILACION Y PENSION.
El desacertado encuadr amiento jurídico efectuado por la actora en el régimen de la ley 24.476 no puede obstar al otorgamiento de la pensión si la prueba aportada crea convicción suficiente respecto de la voluntad de pertenencia del causanteal sistema previsional y de la existencia de cotizaciones, ya que corresponde realizar una inter pretación armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038 y facilitar el cumplimiento de la obligación de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder alos beneficios previsionales (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2007.
Vistos los autos: "Terragno, Beatriz Irma Adela c/ ANSes s/ pensiones".
Considerando:
1°) Que la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión directa que la actora había solicitado al amparo de la ley 24.476. Contra ese pronunciamiento, la peticionaria dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Quela alzada sostuvo que la condonación de las deudas prevista por la citada ley 24.476, sólo podía ser invocada por quienes se hubieran incorporado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241 a partir del 15 dejulio de 1994, circunstancia queno se daba en el caso ya que el causante había fallecido en abril de 1994, bajo la vigencia de la ley 18.038.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3146
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