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Fallos: 330:2842 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 el a quo consideró que el recurrente no había demostrado la existencia de materia federal pues la extensión pretendida de los principios establecidos en dicho precedente era incorrecta y no existía razón legal para darle carácter vinculantea la calificación legal o pena solicitada por el fiscal.

Puede apreciarse que los fundamentos expuestos en el recurso de casación ya evidenciaban tal deficiencia, pues si bien se invocaron los fallos "Tarifeño" y los que lo siguieron como "García", "Santillán" y "Marcilese" (Fallos: 317:2043 ; 321:2021 y 325:2005 ) no se advierte el desarrollo de argumentos decisivos expuestos por la parte para conduir que la doctrina allí establecida impone al tribunal que dicta la condena, la limitación en la elección del modo de ejecución de la pena a imponer según lo solicitado por el fiscal.

En este sentido, cabe recordar que en los pronunciamientos citados y en otros similares (Fallos: 318:1234 y 1788; 320:1891 ; 327:120 y 1621) 1a Corte ha establecido que en materia criminal la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, de maneratal que no se respetan esas formas si se ha dictado condena sin que mediase acusación. Sin embargo, y salvo la mejor interpretación que de sus propias sentencias puede hacer V.E., la cuestión a dilucidar se presenta, en estos casos, circunscripta al valor que cabe otorgar al pedido de absolución formulado por el fiscal una vez que la causa se encuentra en la etapa de juicio, sin que de sus términos surja la regla que el apelante pretende imponer.

Por ello y tal como ha entendidoel tribunal de la anterior instancia, considero que en este aspecto, el apelante no ha refutado las conclusiones del pronunciamiento cuestionado mediante argumentos conducentes para poner en evidencia los agravios federales alegados los que, por otra parte, sólo traducen discrepancias acerca de cuestiones de derecho procesal, como la interpretación que merecen los artículos 366, 370 y 503 del ordenamiento formal y su aplicación al caso, todo ello materia propia de los jueces de la causa e irrevisable en esta instancia, en tanto, si como a mi entender ocurre en el sub examine, la decisión cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 325:1145 y 326:742 y suscitas, entreotros).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2842 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2842

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