cido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frusta una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (Fallos: 313:1223 ; 322:702 y sus citas; 323:1449 ; 324:3612 y 325:134 ).
La reseña efectuada permite concluir que en el sub judice se ha verificado esa situación. En efecto, lo resuelto por el a quo significó unainterpretación restrictiva de las normas que regulan ese medio de impugnación según las pautas fijadas por V.E. al fallar el 20 de septiembre de 2005 en los autos C.1757, L .XL, caratulados "Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—.
De acuerdo oon el criterio establecido en este precedente, parala adecuada satisfacción de la garantía de la doble instancia que aseguran los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la regulación del recurso de casación "debe entenderse en el sentidode que habilita auna revisión amplia dela sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme alas posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conformea la naturaleza de las cosas" (considerando 34).
En este sentido, el Tribunal ha sentado expresamente la necesi dad de abandonar la clásica distinción entre cuestiones de hecho y de derecho y la consecuente limitación del recurso de casación a esteÚltimo supuesto, para permitir una verdadera revisión dela sentencia en los términos constitucionales expuestos (considerandos 26" y siguientes).
Por otro lado, cabe aclarar que no resulta óbice para la aplicación de esta doctrina el hecho de que se trate de un recurso previsto en el ordenamiento procesal provincial. En efecto, la aplicación de este criterio a dichos recursos (u otros análogos) se impone en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Norma Fundamental y la cláusula federal estatuida en los artículos 28 de la Convención Americana y 50 del Pacto Internacional, que exigen el reconocimiento por parte de los Estados provinciales de los derechos resultantes de esos tratados, entre ellos, a una revisión amplia
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2844
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