Si se tiene en cuenta que según lo señalado en los párrafos pr ecedentes, el caso presentado al tribunal superior provincial incluía la controversia sobre la constitucionalidad del artículo 39.a de la ley 24.557, corresponde determinar si la sentencia apelada ha cumplido con el deber que tienen los tribunales superiores de provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales que les son propuestas en condiciones aptas para su tratamiento por esta Corte (artículo 14 de la ley 48; Fallos: 308:490 y 311:2478 ), osi, en cambio, ha dado razones fundadas en derecho común y local que por sí solas constituyen un fundamento suficiente de la decisión. Este examen resulta insoslayablesi serepara en que el cumplimiento de aquella obligación "no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones oleyes provinciales" (Fallos:
308:490 y 311:2478 , en particular, considerandos 13 y 14).
4°) La sentencia dictada por el a quo se asienta en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia de esta Corte, por un doble orden de razones. El primero porque la regla sentada en los precedentes que se citan estuvo conectada de manera expresa con la circunstancia de que eran casos de libre disposición del propio dinero, es decir, sobre derechos exclusivamente patrimoniales (Fallos: 149:137 , especialmente páginas 148-149 y Fallos: 169:245 , páginas 253-254).
Sin embargo, las razones que llevaron a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.a de la ley 24.557 tocaron el derecho de propiedad, pero no se apoyaron exclusivamente en él. Por mi parte, al exponer los argumentos sobr e cuya base Ilegué a una conclusión similar a la que la Corte había tomado en "Aquino" (Fallos:
327:3753 ), dejé señalado que el citado artículo 39.a constituía una violación al derecho de defensa y a la protección contra los comportamientos ilícitos de terceros, consagrados en los artículos 18 y 19 dela Constitución Nacional (causa D.995 XXXVIII "Diaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A", sentencia del 7 de marzo de 2006, voto de la jueza Argibay, en particular considerando 9°).
Por lo tanto, si el tribunal superior provincial quiso extender el alcance de la regla jurisprudencial que surge de los precedentes citados para comprender en ella derechos individuales distintos del de propiedad, debió exponer las razones constitucionales que lo llevaban a hacerlo. También debió consignar si los comportamientos que pueden ser válidamente tomados como indicios de una renuncia implícita
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2710
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2710¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1390 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
