RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal dejusticia.
La imposibilidad de recurrir judicialmente las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas proviene exclusivamente del carácter optativo con que ha sido instituido el régimen de la jurisdicción arbitral (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que prescindió de considerar lo argumentado por el Estado con respecto a la pérdida de la posibilidad de optar por la jurisdicción arbitral y se basó en una afirmación meramente dogmática al establecer que el Tribunal de Cuentas carecía de competencia para formular observaciones de índole legal.
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si bien las observaciones legales formuladas por el Tribunal de Cuentas en los tér minos de los arts. 85 y 87 de la Ley de Contabilidad afectan la ejecutoriedad de los actos administrativos observados, de ello no puede inferir se lógicamente en modo alguno que, a contrario sensu, los actos observados hayan sido válidos.
Antes bien, la comprobación de la existencia de los vicios denunciados por el órgano de control al observarlos justifica que dichos actos sean privados definitivamente de efectos por resultar contrarios al ordenamiento jurídico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el fallo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que omitió considerar los fundamentos legales de la observación formulada por el Tribunal de Cuentas, en particular, lo aducido respecto de la legitimidad de la renuncia a reclamar los gastos improductivos derivados de la extensión del plazo de obra, convenida entrelas partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
La "renuncia" prevista en el régimen del Tribunal Arbitral de Obras Públicas no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judiciales, establecida en el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente estipulada por las partes al celebrar el respectivo compr omiso arbitral. Tal renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no sometidos a su
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2712
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