Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:2371 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

greso ha adoptado facultades de las que carece. En consecuencia, solicitó que se dedarara la nulidad del auto de fs. 467 y de todos los actos consecuentes.

— 1 En lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario, especial mente, en cuantoal requisito de que aquél se interponga contra una sentencia definitiva, pienso que se halla satisfecho en el sub lite, toda vez que, aun cuando la resolución cuestionada no ponga fin al proceso, de todas formas puede ser asimilada a dicha categoría, por las consecuencias que produce.

En efecto, el apelante sostiene que el órgano encargado de su enjuiciamientono ha sido designado en forma legítima y, desde tal perspectiva, en rigor, el agravio se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que noes el juez natural previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, situación que, de existir, debe ser reparada inmediatamente.

Por otra parte, en loquehacea las cuestiones propuestas, el recur so es admisible pues se halla en juego lainterpretación y aplicación de normas federales y la decisión de la causa ha sido favorable a su validez constitucional, en desmedro de las pretensiones del apelante art. 14, incs. 1° y 3° dela Constitución Nacional).

Sentado lo expuesto, cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones del tribunal anterior ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos: 307:1457 ; 319:1716 ; 322:1616 y 2750).

—IV-

Para una cabal comprensión del tema en examen corresponde, en primer lugar, reseñar, en loque atañeal caso, las normas referentesa aquél.

La Constitución Nacional, en su art. 114, establece que el CM tendrá a su cargola selección de los magistrados y la administración del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2371

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1051 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos