nola alteración de sus términos a extremotal de sustituir y alterar la disposición legislativa..." también se ha afirmado que "Acordada a los jueces la facultad dejuzgar la conformidad dela leyes con la Constitución, no es, por cierto, aventurado reconocerles ...la de delimitar el alcance de la inconstitucionalidad que tengan el deber de declarar y asegurar así máximamente la vigencia de todoel resto de la ley" (Fallos: 214:177 ).
5°) Que ala luz de lo expuesto, lo expresado por el Tribunal en la causa "Vergnano de Rodríguez" (Fallos: 327:4668 ) (en el sentido de quelas leyes provinciales de consolidación sancionadas por la provincia demandada resultan "inaplicables" porque imponen condiciones más gravosas que las permitidas en la ley 25.344) supone la exclusión —o inaplicabilidad al caso- de aquellas cláusulas de la ley 12.836 cuyos contenidos son más restrictivos para los derechos de los acreedores que los de la ley nacional y, a la vez, la resolución del caso de acuerdo con los contenidos de las cláusulas previstas para situaciones equivalentes en la ley nacional 25.344, único modo de respetar la nítida voluntad del legislador provincial plasmada expresamente al sancionar la ley de "adhesión" al régimen nacional de consolidación.
En consecuencia, si bien el Estado provincial puede disponer el pago de las obligaciones alcanzadas por la consolidación mediante la emisión de bonos de consolidación —al igual que el Estado Nacional, no puede ser este el único medio de pago como lo establece la ley provincial (art. 16 de la ley 12.836) sino que la provincia deberá ajustar su procedimiento de cancelación alo dispuesto en la legislación nacional, esto es, deberá dar al acreedor la opción que otorga la ley nacional en el sentido de sdlicitar el pago en efectivo, el que se concretará con los recur sos presupuestarios que sean asignados al pago de la deuda pública por las autoridades provinciales (ver al respecto, arts. 13, 14 y 15 de la ley 25.344; art. 10 del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). En idéntico sentido, en tanto la "fecha de corte" fijada por laley provincial —30 de noviembre de2001—resulta más restrictiva de los derechos de los acreedores que la establecida en la legislación nacional ala cual el legislador provincial adhirió—1° de enero de 2000-, la demandada deberá ceñir su obligación de pago a esta última fecha ver art. 8 de la ley 12.836 y art. 1° del decreto reglamentario 1578/2002; art. 13 de la ley 25.344 y art.4° del Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000). Finalmente, en cuanto ala tasa de interés computable, si bien la legislación provincial —en concordancia con las disposiciones de la ley nacional— estableció que cuando se dispone el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2339
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