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Fallos: 330:2335 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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rior al previsto por la ley 25.344, cabe atenerse para la liquidación, al condicionamiento establecido en el fallo y, por ende, prescindir también de la tasa de interés prevista en dicho régimen.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si bien toda vez que la ley provincial imponga en sus cláusulas condiciones más gravosas para el acreedor que las establecidas por las leyes nacionales de consolidación, tales previsiones resultarán inválidas y por ende deberá dedararse su inaplicabilidad al caso, de ello no se deriva, indefectiblemente, una invalidación in totum del régimen de consolidación establecido en la ley, pues la invalidez parcial deuna ley es aceptada en tantoseimpugnen "cláusulas separ ables", cuya inaplicabilidad noaltereel régimen subsistente y no se sustituya al legislador en el establecimiento del orden legal que regirá el caso (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

Así como la declaración de inconstitucionalidad sólo puede traer como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero nola alteración de sus términos a extremotal de sustituir y alterar la disposición legislativa, acordada a los jueces la facultad de juzgar la conformidad de las leyes con la Constitución, noes aventurado reconocerles la de delimitar el alcancedela inconstitucionalidad que tengan el deber de declarar y asegurar así máximamentela vigencia detodo el resto de la ley (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si bien el Estado provincial puede disponer el pago de las obligaciones alcanzadas por la consolidación mediante la emisión de bonos de consolidación —al igual que el Estado Nacional, no puede ser este el único medio de pago como lo establece la ley provincial (art. 16 dela ley 12.836) sino que la provincia deberá ajustar su procedimiento de cancelación a lo dispuesto en la legislación nacional, esto es, deberá dar al acreedor la opción que otorga la ley nacional en el sentido de solicitar el pago en efectivo, el quese concretará con los recursos presupuestarios que sean asignados al pago de la deuda pública por las autoridades provinciales arts. 13, 14 y 15 dela ley 25.344, art. 10 del anexoIV del decreto reglamentario 1116/2000) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
En tantola "fecha de corte" fijada por la ley de la Provincia de Buenos Aires —30 de noviembre de 2001 resulta más restrictiva de los derechos de los acreedores que la establecida en la legislación nacional a la cual el legislador provincial adhirió—1° de enero de 2000-, la demandada deberá ceñir su obligación de pago a esta última fecha (ver art. 8° de la ley 12.836 y art. 1° del decreto reglamenta

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2335

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