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Fallos: 330:2338 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 obligación que sea susceptible de ser alcanzada por un régimen de consolidación— a la "tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable", difiriendo de este modo la resolución del punto ala etapa ulterior al fallo en que se dilucide la cuestión principal.

3) Que mediante la ley provincial 12.836 la Provincia de Buenos Aires dispuso consdlidar "...toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo" (art. 8°). Esta norma fue sancionada de confor midad con lo previsto por la ley 12.727 —que declaró al Estado Provincial en situación de emer gencia económica—, en cuyo art. 46 se consignóla expresa adhesión de la Provincia de Buenos Aires al régimen de consolidación nacional establecido por la ley 25.344.

4°) Que el Congreso de la Nación al dictar las leyes de consdlidación 23.982 y 25.344 autorizó alas provincias, mediante la primera de las normas citadas, a consdlidar las obligaciones a su cargo con la expresa condición de que "Las normas legales local es respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional" (art. 19) y, en la segunda de las leyes mencionadas, invitó alas provincias a adherir ala ley nacional, "...legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley" art. 24), adhesión que, como ha sido señalado en el considerando anterior dela presente, fue cumplida por la Provincia de Buenos Airesal dictar la ley 12.727.

En consecuencia, toda vez que la ley provincial imponga en sus cláusulas condiciones más gravosas para el acreedor que las establ ecidas por las leyes nacionales de consolidación, tales previsiones resultarán inválidas y por ende deberá declararse su inaplicabilidad al caso.

Empero, de ello no se deriva, indefectiblemente, una invalidación in totum del régimen de consolidación establecido en la ley, pues lainvalidez parcial de una ley es aceptada en la doctrina de esta Corte en tanto seimpugnen "cláusulas separables", cuya inaplicabilidad no altere el régimen subsistentey, el Tribunal nosustituyaal legislador en el establecimiento del orden legal que regirá el caso (Fallos: 245:419 ; ver también Fallos: 206:21 ; 211:1033 ; 212:160 ). En efecto, así como se ha sostenido "que la declaración de inconstitucionalidad 'sólo puede traer como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2338

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