constitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531 ; 312:72 y 314:424 ).Ello así, no resulta reprochablela sentencia que descartó la tacha de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrente.
Queda, en fin, señalar que como se desprende del acta de verificación de pago —agr egada a la causa— que con la presente acción se perseguía el cobro de la contribución correspondiente al período que va desde julio de 1976 a septiembre de 1977, momento en el que estaba vigente el decreto ley 8999/62 dado que si bien es cierto que el aporte adicional se efectivizó el 23 de enero de 1987, fecha en la que ya había sido derogada la norma citada por la ley 8876, la causa fue de fecha anterior.
Por ello opino, que correspondería declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 16 de febrero de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) d/ Caja de Previsión y Seguro Médico dela Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido".
Considerando:
1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —al fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de este Tribunal defs. 525— desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, rechazó la demanda por repetición del importe pagado a la Caja de Previsión y Seguro Médico de la citada provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962, ratificado por ley 6742 y modificado por el decreto-ley 7711. Contra dicho pronunciamiento la vencida dedujola apelación federal defs. 560/568 que fue concedida afs. 583/583 vta.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2105
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