por el decreto-ley 7711. Contra dicho pronunciamiento la vencida dedujola apelación federal defs. 560/568 que fue concedida afs. 583/583 vta.
2) Que para así decidir el a quo consideró que el precepto impugnado —que establece una contribución a cargo de las obras sociales en favor de la demandada de diez por ciento sobre la facturación por servicios prestados por los médicos afiliados— no esinconstitucional. Ello, por cuanto fue dictado por la provincia en ejercicio de facultades concurrentes con el Estado Nacional, sin quela posterior sanción delaley 18.610 autorizase a predicar violación del art. 75, incs. 12 y 18 (anterior art. 67 incs. 11 y 16) de la Constitución Nacional. Lo primero, en virtud de que dicha norma no estableció un sistema uniforme en la materia pues su art. 24 excluyó de su ámbito de aplicación alas provincias, sus municipios, personal dependiente y obras sociales; lo segundo, porque no se advertía que el aporte cuestionado significaseuna interferencia en la consecución de los fines perseguidos por la ley nacional, en los términos de la doctrina de Fallos: 320:786 . Añadió que no podía sostenerse que la disposición impugnada consagrase un desvío de fondos, pues las leyes nacionales establecen que aquéllos deben destinarse al pago de los servicios profesionales y éste no puede considerarse íntegro si no se satisfacen los aportes correspondientes. Entendió que aun cuando se configurase un incremento de los valores arancelarios ello no bastaba para descalificar la norma. Dijo que los fundamentos dados en los dictámenes que precedieron a la derogación del precepto no determinaba la inconstitucionalidad pretendida ni autorizaban la aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que esas actuaciones no emanaron de la demandada. Sostuvo que el decreto-ley 7711 no vulneró la garantía de igualdad al eximir dela contribución a las obras sociales estatales, toda vez que efectuó una distindón razonable sobrela base de la diferente fuente delos aportes. Agregó quela posterior inclusión de la actora en ese régimen no significaba el cese de las razones del distingo sino la adopción de otros parámetros cuya vigencia sólo puede proyectarse hacia el futuro.
3) Que la recurrente sostiene que en la sentencia apelada se puso énfasis en un tema que no estaba discutido, comoloesel atinenteala facultad de las provincias de establecer organismos de previsión, en vez de examinarse si la actora se hallaba obligada a aportar a una obra social que cubre las necesidades de otro sector. Aduce que el debate se halla centrado en la posibilidad de utilizar recursos afectados por la legislación nacional a un fin específico. Afirma que el grado de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2109
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