fin de poner en evidencia que el precepto impugnado avanza sobre legislación nacional contrariando a ésta con menoscabo del principio de supremacía de la Constitución Nacional, ni refuta el fundamento que dio el a quo para desechar el pretendido desvío de fondos, consistente en que la ley nacional dispone su empleo para el pago de servicios, que no puede considerarse íntegro sino incluye los aportes establecidos por ley.
ACTOS PROPIOS.
Resulta insuficiente la escueta y fragmentaria referencia a dictámenes y actos administrativos de los que se pr etende extraer la inconstitucionalidad del art. 35 inc. d del decreto-ley 8899/1962 de Buenos Aires, por aplicación de la doctrina de los actos propios pues, más allá de que dicho tema no trasciende el ámbito infraconstitucional, tales actuaciones, por no provenir de la demandada, en modo alguno pueden erigir se en un comportamiento anterior deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Corresponde rechazar los agravios fundados en la violación de la garantía de igualdadsi la sentencia apelada resolvió tales planteos en base a un criterio que se adecua ala jurisprudencia dela Corte sobre el punto, ya que atendió al distintoorigen de los aportes de ambas clases de obras sociales, fundamento éste con el cual la apelante se limita a discrepar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No corresponde atender el agravio atinente a que el a quo se haya apartado sin dar fundamentos de precedentes de la Corte, por cuanto en ellos se encontraban en debate otras leyes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
No corresponde atender el agravio atinente a que el a quo se haya apartado sin dar fundamentos de precedentes de la Corte, si el recurrenteni siquiera intentó demostrar la existencia de alguna clase de similitud o de correspondencia entre la cuestión debatida en estos autos y la resuelta en aquella oportunidad respecto de un tema daramente diverso, esto es, la incompatibilidad que el Tribunal dedaró entreciertas normas de la Provincia de Buenos Aires y específicas disposiciones de las leyes nacionales 23.660 y 23.661 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2102
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