nal de protección al consumidor 24.240 y lo que establece la ley 6907 dela Provincia de La Rioja.
A tal fin, creo oportuno recordar que desde antiguo V.E. tiene dicho que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192 ; 263:63 ; 285:60 ; 308:1118 ; 310:500 ; 312:111 ; 313:1223 ; 324:4349 , entreotros).
Alaluzdetal principio es dable señalar que el art. 30 bis de la ley nacional 24.240, incorporado por el art. 4° de la ley 24.787, dispone que las empresas proveedoras de servicios deberán expresar en las facturas que entreguen a los usuarios, en caso de que estos nada adeuden, la siguiente leyenda: "No existen deudas pendientes". En su segundo párrafo, prevé quela falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
Por otra parte, el art. 2° dela ley local 6907, también establece que en el caso de que no existieran deudas pendientes se expresará en las boletas "no existen deudas pendientes" y la omisión de ese texto certificará que el usuario noregistra deuda al día de la emisión de la factura.
—V-
De la reseña efectuada, pienso que, más allá de los esfuerzos que realiza la actora para atacar la ley local como contraria alaley nacional y alos preceptos constitucionales, sus agravios no son atendibles.
En efecto, no se advierte que la ley 6907 vulnere el principio dejerarquía constitucional previsto en el art. 31 dela Constitución Nacional, toda vez que dicha norma fue dictada dentro del marco de atribuciones propias dela legislatura local en tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas.
Se trata, entonces, de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2085
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